Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 481

TITULO NOVENO · CAPITULO I

Artículo 481.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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