Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 53 BIS

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 53 Bis.- Las personas extranjeras, independientemente de su calidad migratoria, que detenten la filiación y comparezcan a realizar el registro de nacimiento de una persona menor nacida en territorio mexicano, ante la imposibilidad manifiesta de presentar la legalización o apostillamiento de los documentos que para tales efectos establece el Reglamento del Registro Civil, el Oficial de dicha institución realizará el registro sirviéndose de la tarjeta expedida por el Instituto Nacional de Migración, y/o pasaporte, en casos de fuerza mayor este último será aceptado no obstante que haya expirado. Página

El Oficial encargado de realizar el registro dará cuenta de manera inmediata remitiendo copia certificada del legajo de registro a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para el seguimiento correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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