Artículo 576.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la niña, niño o adolescente mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir a la persona juzgadora, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y la persona juzgadora, oído el parecer de la persona que ejerce la tutela, determinará en justicia.
Artículo 576
TITULO NOVENO · CAPITULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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