Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 685

TITULO UNDECIMO · CAPITULO I

Artículo 685.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 608, 609 y 610.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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