Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 696

TITULO UNDECIMO · CAPITULO II

Artículo 696.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 681, 682 y 683.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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