Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 70

TITULO CUARTO · CAPITULO III

Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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