Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 725

TITULO UNDECIMO · CAPITULO IV

Artículo 725.- En el caso previsto en el artículo 720, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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