Artículo 734.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente; Página
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 732.
TITULO UNDECIMO · CAPITULO V
Artículo 734.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente; Página
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 732.
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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