Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 755

TITULO DUODECIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 755.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

I.- Que es mayor de edad;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio y el número de personas que la componen. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; Página

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- (DEROGADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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