Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 759

TITULO DUODECIMO · CAPITULO UNICO

Artículo 759.- Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, y que deseen hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios de esta Entidad, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

II.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera por expropiación, de acuerdo con el inciso "C" del párrafo undécimo del artículo 27 de la Constitución General de la República.

III.- Los terrenos que el Gobierno del Estado adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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