Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 805

TITULO SEGUNDO · CAPITULO IV

Artículo 805.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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