Artículo 815.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada; y si éste no Página puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que tiendan a conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean relativas al derecho que a él concierne.