Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 815

TITULO TERCERO · CAPITULO UNICO

Artículo 815.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada; y si éste no Página puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que tiendan a conservarla y hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean relativas al derecho que a él concierne.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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