Artículo 881.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plantaciones.
Artículo 881
TITULO CUARTO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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