Artículo 927.- Los cauces abandonados por corrientes de aguas que no sean de la Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Página
Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.