Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 947

TITULO CUARTO · CAPITULO V

Artículo 947.- Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra, a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resultan las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinada.

El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que, de común acuerdo Página o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso, es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado salvo prueba en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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