Artículo 959.- Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Cuando el dominio es indivisible por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la Ley, podrán hacerse las mejoras que acuerde la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses, estando todos los partícipes obligados a contribuir a los gastos útiles conforme a los derechos que representen.
Artículo 959
TITULO CUARTO · CAPITULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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