Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 986

TITULO CUARTO · CAPITULO VI

Artículo 986.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que representa mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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