Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 102

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 102.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía. 1977- 1983;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.