Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 106

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 106.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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