Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 109

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTICULO 109.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio será castigado, por la primera vez, con una multa de mil pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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