ARTICULO 109.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio será castigado, por la primera vez, con una multa de mil pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;