Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1149

TITULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPITULO III DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA 163

ARTICULO 1149 .- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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