ARTICULO 1178 .- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo 1178
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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