Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1247

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN 174

ARTICULO 1247 .- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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