ARTICULO 1258 .- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1255, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el 177 mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1258
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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