ARTICULO 1275.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
Artículo 1275
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO · CAPITULO VI DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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