ARTICULO 1401.- Si el testador no pudiere o no supiere escribir, el testamento se otorgará ante dos testigos y uno de ellos firmará a ruego del testador.
Artículo Reformado
ARTICULO 1401 .- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;