ARTICULO 1539.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es transmisible a los herederos y legatarios.
Se considera interrumpida la prescripción cuando el heredero este en posesión de los bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.
La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado también interrumpe el término de prescripción para reclamar la herencia.
En el caso de los menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el párrafo primero de presente numeral.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 1539 .- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 10 de abril de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013- 2019;
ARTÍCULO 1539 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17,