ARTICULO 1566 .- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. En caso de nombramiento de albacea en mayor de edad, no se requiere autorización del cónyuge para la aceptación del cargo.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 1566.- Fue reformado por Decreto No. 523, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;