ARTICULO 1656 .- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo personas menores de dieciocho años de edad entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 1656.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;