ARTICULO 1812 .- La acción de exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, o a partir de la fecha en que éste fue descubierto o debió haber sido descubierto por la víctima. 235
El término de prescripción se interrumpirá mientras la víctima tenga derecho a tramitar procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado o Municipios de Baja California, en los que se pueda determinar una participación concurrente de un particular.
Artículo Reformado