Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1816

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS · CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTICULO 1816 .- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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