Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1841

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

ARTICULO 1841 .- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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