Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1897

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

ARTICULO 1897 .- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo

1892.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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