ARTICULO 1917 .- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con carácter de dudoso.
Artículo 1917
TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS · CAPITULO I DE LA CESION DE DERECHOS
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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