Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1933

TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS · CAPITULO III DE LA SUBROGACION

ARTICULO 1933 .- La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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