Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 1986

TITULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 253

ARTICULO 1986 .- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone. Párrafo Reformado

Se considerará caso fortuito las situaciones derivadas de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos o de la naturaleza, plagas, epidemias, así como pandemias declaradas oficialmente cuando afecten la movilidad y convivencia social por recomendación u orden de la Autoridad. Las circunstancias previstas en este párrafo no implicaran recisión, resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios sino de ajustar el contrato u obligación 254 en los términos del artículo 20 de este Código en tanto el obligado acredite la imposibilidad o disminución de sus posibilidades para cumplir durante la contingencia. Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

ARTÍCULO 1986, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18,

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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