ARTICULO 2104 .- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2104.- F ue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 2104-BIS Y SE DEROGA EL