ARTICULO 2269 .- El interés legal en moneda nacional, es el que fije el Banco de México mediante el costo porcentual promedio, o su instrumento equivalente. Para el caso de obligaciones en moneda extranjera, el interés legal lo constituirá el porcentaje establecido por la misma institución de acuerdo a la moneda de que se trate. El interés convencional es el que fijen los contratantes; puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, la inexperiencia o ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá reducirlo hasta el tipo legal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2269, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE FECHA 16 DE JULIO DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL