Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2273

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2273 .- La renta o precio del arrendamiento, puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.

La renta convenida en el arrendamiento de casa destinada a su habitación, debe hacerse en moneda nacional. En caso de que se fije en moneda extranjera, se entenderá como pactada en la cantidad equivalente en moneda nacional, pero al tipo de cambio vigente en la fecha en que se celebró el contrato respectivo.

En los contratos de arrendamiento de inmueble de uso habitacional, la renta pactada únicamente podrá ser incrementada al término del periodo convenido, y dicho incremento no podrá exceder del porcentaje de la inflación acumulada reportado por la autoridad competente durante el periodo del contrato inmediato anterior, siempre que dicho porcentaje no sea mayor a un diez por ciento de la renta anteriormente pactada. Párrafo Adicionado

Las disposiciones anteriores son de orden público e interés social y, por lo tanto, irrenunciable.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 2273 Y 2280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983- ENE-1989.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de septiembre de 1986.

PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

M.V.Z. ARMANDO RUIZ VALDEZ,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

ARTÍCULO 2273, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiseis días del mes de mayo de 1983. 458

JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

PROFRA. MA. DE LA LUZ M. DE AGUNDEZ,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

ARTÍCULO 2273, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL. 463

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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