Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2404

TITULO OCTAVO DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I DEL DEPOSITO

ARTICULO 2404 .- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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