Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2407

TITULO OCTAVO DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO · CAPITULO I DEL DEPOSITO

ARTICULO 2407 .- El depositario no puede retener la cosa, aún cuando al pedirsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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