ARTICULO 269.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos en común o si los hubiere sean mayores de edad y estos no requieran alimentos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su 48 domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la de matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o los hijos mayores de edad requieran alimentos o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el código de penal del Estado.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 269.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; f ue reformado por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 29 de septiembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 269; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, SECCIÓN II, TOMO CXXIV, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 537
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL