ARTICULO 2813 .- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y previa autorización judicial.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 2813.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;