Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California
Artículo 2835
TITULO PRIMERO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2835 .- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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