Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2881

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO

ARTICULO 2881 .- En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurrido tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, a petición de parte interesada se cancelará inscripción preventiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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