ARTICULO 306.- La persona obligada a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente a la persona acreedora alimentaria, o incorporándola a la familia. Si la persona acreedora se opone a ser incorporada, compete a la Jueza o Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Párrafo Reformado
Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de treinta días se constituirá en persona deudora alimentaria morosa. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, proporcionando los datos de identificación de la persona deudora alimentaria conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias y las leyes locales. Párrafo Adicionado
La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. Párrafo Adicionado
Artículo Reformado
ARTÍCULO 306.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;