ARTICULO 369.- La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo.
Artículo 369
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.