Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 372

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA

ARTICULO 372.- El hijo mayor de dieciocho años de edad, no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona menor de dieciocho años de edad, sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 372.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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