Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 416

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA

ARTICULO 416.- La patria potestad, sobre el hijo adoptivo, se ejercerá conforme a las reglas aplicables con respecto a los hijos consanguíneos.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 416.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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