Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 47

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 47.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz. Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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